
Obviamente, las decisiones en una comunidad de propietarios, en especial las de mayor importancia, deben ser tomadas por estos (Junta de propietarios) en las reuniones ordinarias y extraordinarias.
Pero, además, la Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 13, establece que es necesario elegir a una Junta de Gobierno formada por unos miembros, a los que denomina “órganos”, imprescindibles para la gestión del día a día de la comunidad. La duración de los nombramientos normalmente será de un año, y son:
- La Junta de propietarios.
- El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
- El secretario.
- El administrador.
De estos cargos, solo es obligatoria la existencia de la Junta de propietarios y del presidente, lo aclararemos más adelante.
El nombramiento del presidente se llevará a cabo “mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotativo o sorteo” y, para no desempeñarlo, el seleccionado tendrá que exponer sus motivos ante un juez.
Las funciones del presidente son:
- Representar legalmente a la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
- Convocar las juntas y determinar los puntos del orden del día a tratar.
- Aprobar las reparaciones y medidas de carácter urgente que no puedan ser sometidas al criterio de la Junta de propietarios.
- Encargarse de que se cumpla la normativa vigente y actuar como mediador cuando se le requiera.
Dada la complejidad que pueden conllevar estas funciones, la Ley ofrece la posibilidad de nombrar a un vicepresidente. Sus misiones serán las de sustituir al presidente siempre que a este no le fuera posible desempeñar su cargo y asistirlo cuando fuese necesario. La Ley deja a criterio de la comunidad que haya o no vicepresidente, califica su existencia como “facultativa”, es decir, no es obligatorio que haya uno.
Algo parecido sucede con los cargos de secretario y administrador, que podrán aunarse en la figura del presidente, ser desempeñados por otro vecino o por un profesional “personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones”.
La Ley ofrece también la posibilidad de añadir más puestos a los ya mencionados, tales como vocales, tesoreros, etcétera, siempre que los estatutos no indiquen lo contrario.
Conviene por último aclarar que, como hemos visto, dentro de las obligaciones del presidente están las de:
- Convocar las juntas y determinar los puntos del orden del día a tratar.
- Aprobar las reparaciones y medidas de carácter urgente que no puedan ser sometidas al criterio de la Junta de propietarios.
No es raro encontrarse casos en los que los administradores asumimos estas funciones, circunstancia que puede derivar en malentendidos con la comunidad. Para evitarlos lo correcto es que haya una comunicación lo más fluida posible entre los administradores y los propietarios o en su caso el presidente y asegurarse de contar siempre con su visto bueno.
Ley de Propiedad Horizontal:
www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1960-10906